La "Exceptio non adimpleti contractus"
Aforismo o locución latina cuyo significado es “excepción de contrato no cumplido”. En nuestro derecho codificado no existe positivización de la referida excepción, sino que su desarrollo y creación es producto de la doctrina jurisprudencial. No obstante lo anterior, y de forma implícita, comprobamos la existencia preceptos en el articulado del código civil imbuidos de esta concepción, tales como el artículo 1.100 y 1.124 del Código Civil, sin olvidar el Principio General del Derecho de la Buena Fe.
Se configura como una excepción de derecho sustantivo o material y que se articula como un medio de defensa que posee el deudor de una obligación recíproca o sinalagmática que lo legitima para la falta de ejecución de la prestación que le corresponde motivado al recíproco incumplimiento de su contraparte.
La excepción requiere de la existencia de relaciones sinalagmáticas donde las prestaciones deben cumplirse simultáneamente; debiendo excepcionarse frente a obligaciones básicas de los contratantes, por lo que queda vetada frente a obligaciones adicionales o accesorias dentro de la urdimbre de la relación contractual. Veánse las Sentencias del TS de 17 de marzo de 1987, 21 de marzo de 1994, 17 de febrero de 1998 y 20 de junio de 1998 entre otras. En palabras del Alto Tribunal el incumplimiento ha de tener un carácter esencial (SS. de 6 de noviembre de 1987 y 9 de julio de 1993), que impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia de 4 de octubre de 1983) o frustren las legítimas expectativas de la parte(SS. 27 de octubre de 1981,11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983).
Otro de los requisitos que deben concurrir para que se aprecie la excepción hacen referencia a la persona del acreedor o actor y la obligación que le compete en la relación sinalagmática. Ésta ha de ser vencida, exigible y no satisfecha, sin que se haya cumplido ni haberse hecho oferta de cumplimiento de la misma. (Sentencia de 4 de noviembre de 1963).
Asimismo y como condición necesaria se postula que el ejercicio de la excepción ha de realizarse conforme a las exigencias de la buena fe por la parte contractual que la oponga (Sentencias de 12 de marzo de 1965, 31 de diciembre de 1971, 17 de abril de 1976, 15 de marzo de 1979,…).
En cuanto a los efectos que provoca la estimación de la excepción es mayoritaria la doctrina que aboga por atribuirle una finalidad meramente dilatoria, sin embargo la tendencia jurisprudencial propende a asignarle efectos perentorios debido a su paulatina identificación con la resolución por incumplimiento.
Marta Serradilla Gil
Abogada y mediadoraDespacho tuley
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