El mandamiento de pago

No es infrecuente que en el seno de un procedimiento judicial se generen una serie de cargas u obligaciones, o bien una de derechos de carácter puramente económico; pensemos por ejemplo, en el pago de multas, indemnizaciones, …

Pues bien, la forma en que se canalizan o instrumentalizan dichas cargas o derechos es a través de la cuenta de consignaciones del juzgado que está conociendo del litigio en cuestión.

Su regulación normativa es la establecida en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, modificado por el Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, y en la Orden Ministerial (Justicia) 1623/2007, de 4 de abril, por la que se aprueban los modelos de formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia.

En esta entrada se procederá a clarificar una figura jurídica que como justiciables o partes de un procedimiento podemos encontrar, y no es otro que el de mandamiento de pago o devolución.


Podría definirse como el documento que emite el Letrado de la Administración de Justicia siguiendo el dictado de la resolución judicial (auto o sentencia) por el que se ordena a la entidad bancaria que abone una determinada cantidad con cargo a los fondos de la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.

La naturaleza jurídica que le corresponde es la de título valor similar al cheque, regulado en la Ley Cambiaria y del Cheque, artículo 106 y siguientes. (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 ).

Los requisitos para el reintegro de las cantidades son los establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril:

  • El mandamiento de pago, que no será un documento compensable, deberá ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el secretario judicial, actualmente Banco Santander S.A.
  • Los mandamientos deberán ser presentados al cobro en un plazo de tres meses, ya que está sometido a plazo de caducidad, a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el mandamiento vence el primer día hábil siguiente.
  • En el supuesto de que el mandamiento hubiere caducado por su falta de presentación al cobro en el plazo señalado, el beneficiario del mismo podrá solicitar al secretario judicial la expedición de un nuevo mandamiento sujeto a igual plazo de caducidad.
  • La entidad adjudicataria no hará efectivo el pago de ningún mandamiento caducado. En los supuestos en que el mandamiento hubiera sido librado por importe superior al saldo existente en la cuenta expediente en el momento de su presentación al cobro, se pagará hasta el límite de éste, debiendo la entidad de crédito informar de esta situación al secretario judicial.

Finalmente, es importante incidir en que la persona legitimada para el cobro de los importes designados en el mandamiento de devolución es quien figura en el documento al ser el titular de los derechos u obligaciones de carácter económico ventilados en el procedimiento judicial:  titular de una indemnización fijada en resolución judicial, o bien una persona a la que se le intervino una cantidad de dinero que le debe ser devuelta, en virtud de resolución judicial; por lo que tanto abogados como procuradores deberán estar apoderados especialmente para ello, sin que sea bastante el simple poder general para pleitos.

Marta Serradilla Gil
Abogada y mediadora
Estudio jurídico tuley. Despacho de abogados
Avenida Andaluces, 3, 1º, Oficina 5
18014 Granada