Oposición a la ejecución hipotecaria

LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA. - Las causas de oposición a la luz de las últimas resoluciones del TJUE.

 

 

Desde la celebérrima Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013 que actuó como revulsivo del sistema establecido, asistimos a una constante evolución. Así el legislador se ha visto obligado a reformular y modificar la leyes aplicables siempre al arrastre de las últimas interpretaciones jurisprudenciales tanto nacionales como supranacionales que pivotan sobre la abusividad de cláusulas contenidas en los contratos de préstamos hipotecarios.

 

Asistimos de manera paulatina a la evolución de un procedimiento encorsetado, donde el ejecutado se ve constreñido en los medios de defensa, hacia una tímida protección del consumidor. Lo cual se plasma en la reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Leyes Hipotecarias, entre otras, así como en el dictado de nuevas normas como la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que regula expresamente la dación en pago.

 

Pues bien, una de las últimas cuestiones sobre las que se ha tenido que pronunciar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 21 de enero de 2015 y Auto de 11 de junio de 2015, versan sobre dos estipulaciones que suelen encontrarse en nuestras escrituras de préstamo hipotecario, siendo una de ellas la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo.

 

Respecto de la cláusula que permite la resolución del contrato cuando se produce un sólo impago (ya sea de principal, intereses e incluso por incumplimiento de otras obligaciones contraídas contractualmente), el Tribunal Europeo, en Sentencia de 14 de marzo de 2013, ya estableció unos parámetros para valorar y calificar la facultad de vencimiento anticipada que se irroga el empresario, y la hace depender de que:

 

  • El consumidor haya incumplido una obligación que revista el carácter de esencial en el marco de la relación contractual.

  • El incumplimiento ha de ser lo suficientemente grave respecto de la duración y cuantía del préstamos.

  • Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia.

  • Si el derecho prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

 

Anteriormente, la cláusula financiera de vencimiento anticipado podría ser ejercida y producir virtualidad simplemente con que se produjera un impago. No obstante, la Ley 1 /2013 de protección del deudor hipotecario vino a poner coto a la situación descrita que generaba un desequilibrio absoluto en la posición del deudor hipotecario.

 

Así su artículo 13 establece un límite mínimo para que se produzca el vencimiento anticipado de deudas a plazos: tres plazos mensuales sin cumplir o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.

 

Sin embargo, este mínimo de tres meses se constituye como un requisito procesal de viabilidad de la acción ejecutiva para que se produzca el despacho de la ejecución hipotecaria, sin que por sí mismo sea un óbice que impida valorar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado recogidas en las escrituras de préstamos hipotecarios.

 

De suerte que, si nuestra entidad financiera aplicara la cláusula de vencimiento anticipado después de haberse producido un retraso en el pago de las cuotas superiores a tres mensualidades no impediría al juez que está conociendo de la ejecución su apreciación como abusiva, ya que las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva no pueden estar supeditadas a que la clausula abusiva se aplique o no en la práctica, concretamente decreta el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015 que:

 

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter de “abusivo” - en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 – de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del caŕacter abusivo de la cláusula en cuestión.”

 

Por tanto, y en caso de tener que oponernos a una ejecución hipotecaria, siempre podremos aducir el carácter de abusivo de la estipulación de vencimiento anticipado si nuestro contrato prevé tal facultad frente a cualquier incumplimiento, y ello con independencia de si la entidad bancaria la haya ejercitado tras el tercer incumplimiento.

 

En cualquier caso, desde tuley aconsejamos consulte siempre a un profesional para una correcta gestión de sus intereses.

 

Marta Serradilla Gil

Abogada y mediadora

Estudio jurídico legal tuley. Despacho de abogados

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18014 Granada